Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta relativa al IVA, se invocaba el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada dado que se había incoado un procedimiento previo respecto del mismo concepto y periodo impositivo, sin que concurran los supuestos por los que si resulte posible incoar un nuevo procedimiento , dado que no se han descrito los nuevos elementos o circunstancias que motivan la nueva liquidación, sin que sea posible atribuir tal utilidad al informe ampliatorio, sin que tampoco se aprecie razón legítima alguna por virtud de la cual, en el expresado procedimiento de comprobación limitada, no pudiera ser examinada y regularizada, la deducción por reinversión llevada a cabo y para cuya comprensión de sus características relevantes se solicito al contribuyente documentación y de la resolución final de dicho procedimiento resultaba equivalente a admitir las procedencia de la reinversión declarada, sin que tampoco se pueda amparar la actuación de la Administración en el concepto de actuaciones distintas a las que se realizaron en el primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se anula dicha liquidación respecto al referido ejercicio, si bien se desestima el recurso contra la sanción en relación con la liquidación a la que se ha prestado conformidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación de un proyecto urbanístico. A juicio del Tribunal la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación al haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los que hace referencia la parte recurrente, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo. Los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, lo que no acontece en el supuesto de autos. En cuanto a la aportación de informes se trata de informes propios del expediente de contratación, sin que tengan nada que ver con el proyecto en sí a los efectos de impugnación del mismo, se trata de informes posteriores al acto impugnado consecuencia lógica del procedimiento de contratación, y, sin que en nada afecte su incorporación a la impugnación del proyecto de obras. La falta de aprobación del plan parcial de rehabilitación resulta indiferente a los efectos del expediente de contratación que se encuentra tramitando la corporación municipal, por cuánto el terreno en el que se van a acometer las obras no se encuentra inserto en el mencionado plan parcial, tal como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones.
Resumen: Se confirma la resolución de inadmisión y ello puesto que aunque pueda existir algún tipo de irregularidad en la expresión de los recursos --solo se expresa en abstracto al pie de la resolución los recursos que en general caben frente a la misma, mas sin la suficiente concreción--, dicha irregularidad formal nunca puede llevarnos a la conclusión de que el acuerdo está viciado de nulidad absoluta, teniendo en cuenta el conocimiento que se ha tenido de la resolución y que frente a la misma siempre ha estado abierta la vía de impugnación ordinaria, aunque fuera de forma extemporánea, interponiendo los recursos pertinentes, sin que como tal pueda entenderse que es la vía de impugnación extraordinaria utilizada solicitando la revisión de oficio. El cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
Resumen: En relación a la petición de nulidad, la sentencia entiende que haber consentido y no haber recurrido los Acuerdos de ejecución de las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana impiden, ahora, plantear la nulidad por la indebida ejecución de las resoluciones del TEAR que anulaban las liquidaciones. Resulta que la parte recurrente ha iniciado la via de la nulidad de actuaciones para obtener un resultado que le está vedado por esa via. El recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado.
Resumen: Constituye el objeto del recurso contencioso por el cauce de derechos fundamentales, la inactividad municipal frente a las denuncias reiteradas del recurrente por el incumplimiento de los horarios de un bar generando ruidos y molestias, lo que incumpliría el derecho fundamental reconocido en el artículo 18-2 de la CE. El auto del Juzgado inadmite el recurso porque considera que se realizan una serie de alegaciones, manifestaciones y pruebas relacionadas con un asunto de legalidad ordinaria, y es la actuación del Ayuntamiento en relación al uso del espacio público por transeúntes y usuarios de la explotación de una actividad, es decir, las molestias que causan los clientes de un bar cuando salen de éste y permanecen en la calle hasta altas horas de la madrugada. Pero ello no acredita que per se se infrija el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De todo ello, ha de concluirse que la vía utilizada en el presente caso resulta ser inadecuada, por no referirse la impugnación a actuación administrativa que se halle conectada con derecho fundamental protegible mediante el procedimiento, preferente y sumario, a que se refieren el artículo 53.2 CE. La Sala considera que tramitado el recurso ya no cabe decretar la inadmisión debiendo existir pronunciamiento sobre el fondo (si se vulnera o no el derecho fundamental). No obstante recoge la falta de emplazamiento del dueño del bar y ordena retrotraer actuaciones.
Resumen: Que es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, que dispone, que el personal que trabaja en el ayuntamiento y que hasta la fecha ha venido desarrollando su trabajo a través del teletrabajo vuelva a trabajar de forma presencial desde el día 4 de abril de 2022. Que el recurso sostiene, que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical por no constan actas de negociación para implantar la presencialidad del trabajo acordada anteriormente por las circuntancias derivadas de la pandemia, cuando claramente se alteran las condiciones laborales pactadas. Que el propio Reglamento de Teletrabajo dejaba como solución ya negociada la posibilidad de rescindir la modalidad de teletrabajo cuando constase con claridad la causa concurrente y fuera debidamente motivada (lo que fue el cambio a la nueva normalidad tras el Covid). Por tanto existe cobertura normativa válida para el Decreto recurrido y en consecuencia se podría discutir si la motivación responde a causa real y legal, pero no la vulneración de derechos fundamentales
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 25 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022, por resultar la misma conforme a derecho, y ordena la restauración de la legalidad infringida mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia, consistentes en dos tendejones, elevación de muro de cierre, ampliación de vivienda con estructura metálica y tejado hasta la pared de la montaña, movimiento de tierra para drenaje y nuevo pavimento en finca, por resultar dichas obras ilegales e ilegalizables, para lo que se concede plazo de dos meses contados a partir de la notificación. Señala la Sala que la restauración de la legalidad urbanística conculcada por obras terminadas sin licencia o contraviniéndola, precisa del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para dicha legalización, y es también cierto que en el caso cuestionado el Alcalde de Oviedo decretó la demolición del vallado metálico sin efectuar dicho previo requerimiento, pero ello no es necesario cuando aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización.
Resumen: Considera esta sentencia que el posible transcurso de un excesivo plazo para resolver sobre una eventual nulidad de pleno derecho en vía de revisión no es causa de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio. La solicitud debe ser admitida y proceder a su tramitación para resolver sobre el fondo, que es donde debe valorarse la improcedencia por razón del lapso transcurrido desde que se dictó el acto en el que eventualmente concurre la causa de nulidad.
Resumen: La sentencia dictada en apelación entiende que debe valorarse la apariencia de nulidad a los efectos de confirmar ó no la inadmisibiildad de la nulidad planteada. La sentencia ahora apelada se ha excedido de los limites de su función al valorar la concreta situación planteada por el solicitante de la nulidad y, además, al obrar de ese modo, ha perjudicado los intereses del apelante en cuanto lo ha colocado en peor situación de su hermano a pesar de tratarse de situaciones idénticas. Se debe aplicar el mismo criterio que en el hermano del ahora recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación municipal consistente en una presunta vía de hecho por la ocupación de una finca por el desarrollo urbanístico del Plan Parcial, inscrita en el Registro de la Propiedad, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pese a haber sido requerido para su cesación, que no fue expropiada. Se comprueba que han transcurrido 26 años de distancia entre la presunta ocupación de la finca registral y el momento en el que el interesado actúa jurídicamente contra esa situación. Ese prolongado lapso de tiempo de 26 años induce a admitir la tesis de la Administración demandada del carácter extemporáneo de la reclamación planteada, en la medida que, incluso, podrán entrar en juego la valoración de si se ha producido una usucapión o prescripción adquisitiva de la finca, objeto de esta proceso, a favor de la Administración demandada, dada la inacción durante tanto tiempo de los propietarios del inmueble antes referenciado. Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado en estos autos la vía de hecho alegada por el demandante aparece insuficientemente probada y el carácter extemporáneo de su reclamación aconseja desestimar el recurso.